LEY 38/ 2011 DE 10 OCTUBRE
Ochenta y tres. El artículo 142 pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 142. Apertura de la liquidación a solicitud del deudor, del
acreedor o de
la administración concursal.
1. El deudor podrá pedir la liquidación en cualquier
momento.
Dentro de los diez días siguientes a la
solicitud el juez dictará auto abriendo la
fase de liquidación.
2. El deudor deberá pedir la liquidación
cuando, durante la vigencia del
convenio, conozca la imposibilidad de cumplir
los pagos comprometidos y las
obligaciones contraídas con posterioridad a la
aprobación de aquél. Presentada la
solicitud, el juez dictará auto abriendo la
fase de liquidación.
Si el deudor no solicitara la liquidación
durante la vigencia del convenio, podrá
hacerlo cualquier acreedor que acredite la
existencia de alguno de los hechos
que pueden fundamentar una declaración de
concurso según lo dispuesto en el
artículo 2.4. Se dará a la solicitud el trámite
previsto en los artículos 15 y 19 y
resolverá el juez mediante auto si procede o no
abrir la liquidación.
3. En caso de cese de la actividad
profesional o empresarial, la administración
concursal podrá solicitar la apertura de la
fase de liquidación. De la solicitud se
dará traslado al deudor por plazo de tres
días. El juez resolverá sobre la solicitud
mediante auto dentro de los cinco días
siguientes.»
«Artículo 144. Publicidad de la apertura de la liquidación.
A la resolución judicial que declare la
apertura de la fase de liquidación, se dará la
publicidad prevista en los artículos 23 y 24.»
Ochenta y siete. Se modifican el párrafo primero del apartado 1 y los
apartados 2
y 4 del artículo 148 en los siguientes términos:
2. Durante los quince días siguientes a la
fecha en que haya quedado de manifiesto
en la oficina judicial el plan de liquidación, el deudor y los acreedores concursales podrán formular observaciones o
propuestas de modificación. Transcurrido
dicho plazo, el juez, según estime conveniente para el interés del
concurso, resolverá mediante auto
aprobar el plan en los términos en que hubiera sido presentado, introducir en él modificaciones o acordar la
liquidación conforme a las reglas legales
supletorias. Contra este auto podrá interponerse recurso de apelación.»
«Artículo 152. Informes sobre la liquidación.
Si en el plazo de audiencia concedido a las
partes se formulase oposición a
la conclusión del concurso, se le dará la
tramitación del incidente concursal. En
caso contrario, el juez dictará auto
declarando la conclusión del concurso por fin de la fase de liquidación.»
Artículo 163. Calificación del concurso.
El
concurso se calificará como fortuito o como culpable.
El concurso se
calificará como culpable cuando en la generación o
agravación del
estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del
deudor o, si los
tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona
jurídica, de sus
administradores o liquidadores, de hecho y de derecho,
apoderados
generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas
condiciones
dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del
concurso.»
Noventa y ocho. Se modifican los apartados
2 y 3 del artículo 172:
La sentencia que
califique el concurso como culpable contendrá, además,
los siguientes
pronunciamientos:
1.º La
determinación de las personas afectadas por la calificación, así como,
en su caso, la
de las declaradas cómplices. En caso de persona jurídica, podrán
ser considerados
personas afectadas por la calificación los administradores o
liquidadores, de
hecho o de derecho, apoderados generales, y quienes hubieren
tenido
cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de
la declaración de concurso. Si alguna de las personas afectadas lo fuera como
administrador o liquidador de hecho, la sentencia deberá motivar la atribución
de esa condición.
2.º La
inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para
administrar los
bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para
representar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo
caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la
declaración culpable en otros concursos.
En caso de
convenio, si así lo hubiera solicitado la administración concursal, excepcionalmente
la sentencia de calificación podrá autorizar al inhabilitado a continuar al
frente de la empresa o como administrador de la sociedad concursada. En el caso
de que una misma persona sea inhabilitada en dos o más concursos, el período de inhabilitación será la suma de
cada uno de ellos.
3.º La pérdida
de cualquier derecho que las personas afectadas por la
calificación o
declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la
condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o
hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y
perjuicios causados.
3. La sentencia
que califique el concurso como culpable condenará, además,
a los cómplices
que no tuvieran la condición de acreedores a la indemnización de los daños y
perjuicios causados.»
Ahi os dejo lo que a partir de ahora puede ocurrir según la Ley. No soy entendido en el tema ni mucho menos pero bueno coger la ley y echarla un vistazo no está de más.
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