miércoles, 5 de diciembre de 2012

LEY CONCURSO DE ACREEDORES


LEY 38/ 2011 DE 10 OCTUBRE

Ochenta y tres. El artículo 142 pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 142. Apertura de la liquidación a solicitud del deudor, del acreedor o de
la administración concursal.

1. El deudor podrá pedir la liquidación en cualquier momento.
Dentro de los diez días siguientes a la solicitud el juez dictará auto abriendo la
fase de liquidación.

2. El deudor deberá pedir la liquidación cuando, durante la vigencia del
convenio, conozca la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las
obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación de aquél. Presentada la
solicitud, el juez dictará auto abriendo la fase de liquidación.

Si el deudor no solicitara la liquidación durante la vigencia del convenio, podrá
hacerlo cualquier acreedor que acredite la existencia de alguno de los hechos
que pueden fundamentar una declaración de concurso según lo dispuesto en el
artículo 2.4. Se dará a la solicitud el trámite previsto en los artículos 15 y 19 y
resolverá el juez mediante auto si procede o no abrir la liquidación.

3. En caso de cese de la actividad profesional o empresarial, la administración
concursal podrá solicitar la apertura de la fase de liquidación. De la solicitud se
dará traslado al deudor por plazo de tres días. El juez resolverá sobre la solicitud
mediante auto dentro de los cinco días siguientes.»

«Artículo 144. Publicidad de la apertura de la liquidación.

A la resolución judicial que declare la apertura de la fase de liquidación, se dará la
publicidad prevista en los artículos 23 y 24.»

Ochenta y siete. Se modifican el párrafo primero del apartado 1 y los apartados 2
y 4 del artículo 148 en los siguientes términos:

2. Durante los quince días siguientes a la fecha en que haya quedado de  manifiesto en la oficina judicial el plan de liquidación, el deudor y los acreedores  concursales podrán formular observaciones o propuestas de modificación. Transcurrido  dicho plazo, el juez, según estime conveniente para el interés del concurso, resolverá  mediante auto aprobar el plan en los términos en que hubiera sido presentado,  introducir en él modificaciones o acordar la liquidación conforme a las reglas legales  supletorias. Contra este auto podrá interponerse recurso de apelación.»

«Artículo 152. Informes sobre la liquidación.

Si en el plazo de audiencia concedido a las partes se formulase oposición a
la conclusión del concurso, se le dará la tramitación del incidente concursal. En
caso contrario, el juez dictará auto declarando la conclusión del concurso por fin de la fase de liquidación.»

Artículo 163. Calificación del concurso.
 El concurso se calificará como fortuito o como culpable.
El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o
agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del
deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona
jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho,
apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas
condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del
concurso.»

Noventa y ocho. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 172:

La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además,
los siguientes pronunciamientos:

1.º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como,
en su caso, la de las declaradas cómplices. En caso de persona jurídica, podrán
ser considerados personas afectadas por la calificación los administradores o
liquidadores, de hecho o de derecho, apoderados generales, y quienes hubieren
tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso. Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho, la sentencia deberá motivar la atribución de esa condición.

2.º La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para
administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos.

En caso de convenio, si así lo hubiera solicitado la administración concursal, excepcionalmente la sentencia de calificación podrá autorizar al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como administrador de la sociedad concursada. En el caso de que una misma persona sea inhabilitada en dos o más concursos,  el período de inhabilitación será la suma de cada uno de ellos.

3.º La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la
calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido  indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados.

3. La sentencia que califique el concurso como culpable condenará, además,
a los cómplices que no tuvieran la condición de acreedores a la indemnización de los daños y perjuicios causados.»

Ahi os dejo lo que a partir de ahora puede ocurrir según la Ley. No soy entendido en el tema ni mucho menos pero bueno coger la ley y echarla un vistazo no está de más. 

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